“EL DELITO DE VIOLACIÓN DE MEDIDA SANITARIA (ART. 368 C.P) EN TIEMPOS DE COVID-19”

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Por: @arcilaysotomayor – www.arcilaysotomayor.com

La emergencia sanitaria suscitada por el Covid-19 (coronavirus) tanto a nivel nacional como internacional, ha traído a la luz discusiones respecto a las posibles consecuencias jurídico penales, derivadas del incumplimiento de aquellas medidas que ha venido estableciendo el gobierno nacional con el fin de controlar la propagación de este virus. El delito de violación de medidas sanitarias era un delito de muy poca aplicación práctica y por ende de escaso desarrollo jurisprudencial. Pero, con la llegada de este virus a Colombia y los índices que demuestran el incremento día a día en el número de contagios en el país, esta conducta delictiva se ha convertido en un tema recurrente en el contexto de esta pandemia e incluso el gobierno nacional ha venido emitiendo cada vez mas medidas que tienen como fin evitar un incremento en la propagación del virus.

El art. 368 del  Código Penal (Ley 599 de 2000) establece: “el que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. Si bien estamos frente a un tipo penal que genera numerosas dudas desde el punto de vista constitucional por la falta de certeza sobre la conducta prohibida, si alguien en la coyuntura actual incumple alguna de las medidas impuestas para  evitar la propagación del virus, es probable  que pueda ser investigado por este delito e incluso

llegar a sufrir sanciones de tipo penal. Tanto es así, que la Fiscalía General de la Nación ha informado, que actualmente se encuentran 118 investigaciones relacionadas con la expansión del coronavirus, de los cuales 111 son precisamente por el delito previamente mencionado.[1] Pero, a grandes rasgos ¿en qué consiste el delito de violación de medida sanitaria bajo el contexto actual del Covid-19?

En primer lugar, el delito de violación de medida sanitaria es un delito que tiene como objetivo principal proteger la salud pública. Entendiendo la salud pública, definida por el artículo 32 de la Ley 1122 de 2007 como “el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país”[2]. El delito, tal y como se encuentra escrito, pretende la sanción de cualquier acción u omisión (dolosa) que conlleve a la propagación de una epidemia y parece bastar el mero incumplimiento de la medida administrativa para acreditar la materialidad de la conducta, interpretación que amplía de manera considerable los alcances de dicho delito y pone de presente sus dificultades desde el punto de vista constitucional, pues en el fondo, quien determina lo que es el delito no es la ley (como constitucionalmente debe ser), sino el ejecutivo a través de decretos administrativos.

Sin embargo, consideramos que la interpretación de este delito, teniendo en cuenta los principios constitucionales y el código penal colombiano, debería realizarse de una manera mas restrictiva, pues para que esta conducta pueda ser catalogada como delito, debería demandar una lesión o una efectiva puesta en peligro a la salud pública (Art. 11 C.P) y no consistir en la simple desobediencia, ya que de lo contrario, estaríamos más bien frente a un escenario de infracción administrativa, que también conlleva consecuencias jurídicas importantes. Es decir que, la conducta delictiva por lo menos debería consistir en la efectiva puesta en peligro del bien jurídico que pretende proteger, en este caso, la salud pública por el incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la autoridad competente.

De esta concepción, se deriva el interrogante de ¿qué podríamos entender como medidas sanitarias adoptada por autoridad competente en el contexto del Covid-19? Por ejemplo: ¿configura dicho delito el mero hecho de salir a la calle, independientemente de si está contagiado o no? ¿no usar tapabocas, o usar uno inadecuado implica ya la comisión del delito? ¿incurre en el delito la persona que se desplaza los días en que no se encuentra autorizado (pico y cédula)? Más aún, ¿incurre en el delito la persona que sale a la calle a trabajar pues de ella depende la subsistencia de su familia y no cuenta con un salario?

En fin, los anteriores interrogantes no sólo debieran alertar sobre las dificultades prácticas de aplicación de este delito, si no también sobre la facilidad con la que, en las circunstancias actuales, cualquier persona se puede ver inmersa en un proceso penal.

De cualquier manera, con independencia de las sanciones de tipo penal y administrativo que puedan aplicarse por el incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por el gobierno, es nuestro deber, como miembros de una misma sociedad, cumplir con el mayor rigor y en la medida de nuestras posibilidades y circunstancias particulares, estas medidas de seguridad, con el único fin de que logremos salir juntos de la crisis en la que, si bien unas personas se ven más afectadas que otras, todos estamos inmersos en razón de la pandemia por el COVID-19

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