LA PEDAGOGÍA CONSTITUCIONAL

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Certidumbres e inquietudes

El artículo 41 de la Constitución dispone: “En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución”. 

Es la pedagogía constitucional, a la cual se refirió la Corte Constitucional desde sus primeras sentencias.  

Lo que ocurre hoy en el país -mucho más que en otras épocas, a lo largo de estos treinta años de vigencia de la Carta- muestra claramente la necesidad de la pedagogía constitucional. Porque -ignorando o contraviniendo la Constitución, sus reglas, valores y principios, así como la jurisprudencia constitucional- son muchas las cosas que se dicen, se hacen y se aprueban, tanto a nivel de los altos cargos públicos como en los inferiores, y se advierte también entre los ciudadanos del común. Ello conduce no solamente a una enorme inseguridad jurídica, sino al paulatino desgaste de las instituciones propias del Estado de Derecho. 

Esa pedagogía debería ser general, no solamente con los estudiantes, como resulta de la norma. Además de la función estatal de divulgar la Constitución -a lo cual deberían contribuir los medios de comunicación-, sería conveniente insistir en el conocimiento de las normas fundamentales y de la jurisprudencia constitucional por parte de los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular, comenzando por el Congreso. Así podríamos evitar el frecuente desconocimiento de las reglas consagradas en la Carta y en los reglamentos sobre aspectos formales y sustanciales de proyectos de ley o de reforma, proposiciones, debates, votaciones, decisiones de control político, derechos de la oposición, uso de la palabra, disciplina interna y hasta atribuciones y límites aplicables a quienes presiden las sesiones.  

No se entiende, por ejemplo, cómo sigue ocurriendo que, tras reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, sigue siendo desconocido en las cámaras el principio de unidad de materia -según el cual todo proyecto de ley debe referirse a un mismo asunto, sin que sea admisible la introducción de los denominados “micos”-, o continúe la disconformidad entre el título de un proyecto de ley y el contenido de su articulado. 

Tampoco es comprensible que, contra lo expuesto en numerosas sentencias, siga siendo violado el principio de consecutividad y, por tanto, ya en el último debate aparezcan textos normativos completamente nuevos, no conocidos, ni considerados en los debates anteriores. O -peor aún- que, en tratándose de un proyecto de acto legislativo reformatorio de la Constitución, durante el segundo período sean incluidos proyectos de artículos que no fueron objeto de debate en el primer período, cuando la regla del artículo 375 de la Carta Política es perentorio: “En este segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”.  

No está bien que se resuelva -como aconteció el año pasado- modificar una ley estatutaria mediante la ley anual de presupuesto, o presentar un proyecto de reforma para prorrogar por dos años el período presidencial y el de los propios congresistas, sustituyendo claros términos constitucionales. Ni que los presidentes de las cámaras presenten sus personales opiniones como decisiones adoptadas por el Congreso. 

Hace falta la pedagogía constitucional.  

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