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Home›Judicial›SEPARACIÓN DE HECHO DA LUGAR A DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

SEPARACIÓN DE HECHO DA LUGAR A DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

By SucesosMetropolitanos
septiembre 20, 2021
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Con ponencia del Magistrado Luis Tolosa, en sentencia SC4027-2021 de septiembre del 2021, de la Corte Suprema de Justicia (Sala Civil), al hacer una evaluación sobre la importancia de aplicar la justicia material por encima de la justicia formal, determinó que las sociedades conyugales de los matrimonios se diluyen con la separación de hecho de los esposos, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos.

La página oficial del máximo tribunal señaló: “El pronunciamiento se produjo al evaluar la pretensión de una mujer que pedía que se anulara la venta que su exesposo había hecho de un inmueble a su nueva pareja, con quien primero convivió en unión marital de hecho y luego se casó. El argumento de la demandante consistió en que su exesposo había adquirido el inmueble cuando todavía estaba vigente su matrimonio, y por lo tanto este hacía parte de su sociedad conyugal y era un bien que no podía ser sustraído del patrimonio conjunto.

El máximo tribunal de la justicia ordinaria negó las pretensiones de la demandante, luego de precisar que si bien es cierto que cuando el hombre adquirió el inmueble aún figuraba en los papeles como casado con la demandante, se habían separado de hecho desde hacía ocho años, y él ya vivía en una unión marital con su nueva pareja.

Este caso dio pie para que, por mayoría, la Sala de Casación civil aclarara tres temas claves relacionados con las sociedades conyugales y patrimoniales:

¿Cuándo comienzan?

La Corte señaló que aunque se ha dicho que la sociedad conyugal o patrimonial solo se concreta al momento de su disolución, porque es cuando se da la separación por mitades de los bienes adquiridos durante la vida en pareja, lo cierto es que más recientemente la Sala Civil ha venido precisando que vincular el nacimiento de esta sociedad a su fenecimiento limita la voluntad del legislador y genera una contradicción en el sistema jurídico que establece la comunidad de bienes desde el inicio del matrimonio.

La providencia precisó que “las sociedades conyugales o patrimoniales, por tanto, con efectos concretos, no en potencia, nacen desde el matrimonio o desde la formación y consolidación de la unión marital de hecho, y perviven o permanecen, en general, durante su existencia”.

¿Cuándo se disuelven?

Las sociedades conyugales se culminan con el divorcio o la muerte de sus consortes. Sin embargo, la Corte Suprema estudió el alcance de esta disposición ante eventos de parejas que aparecen casadas en los papeles, pero que en realidad ya no viven juntas.

Según la sentencia, los jueces están obligados a buscar la verdad real cuando encuentren esos contratos matrimoniales que no se han disuelto en términos jurídicos, pero que en la práctica ya no existen pues ya no hay convivencia, ayuda mutua, ni una comunidad de vida.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil señaló que las sociedades conyugales terminan cuando los consortes abierta e irrevocablemente se han separado de hecho, en forma permanente, definitiva e indefinida.

Luego puede venir la decisión judicial que culmine formalmente el matrimonio, y que tendrá efectos retroactivos desde la separación de hecho, es decir, su función en el campo patrimonial es la de constatar y reconocer un hecho real que se dio desde hace rato.

Esto significa, además, que los consortes no tienen derecho a hacer reclamos sobre bienes que sus exparejas hayan adquirido después de la separación de hecho. “La separación de hecho implica una aceptación libre que no puede guarnecer soluciones injustas o enriquecimientos incausados, defendiendo la existencia de una apariencia formal de matrimonio sin que haya ejecución material recíproca de los deberes y obligaciones esenciales, comportamiento que del todo excluye la convivencia. La total e irrevocable ruptura de la convivencia, no puede engendrar con apoyo en puros formalismos incursión en la inequidad y en la mala fe en el ámbito de la esfera patrimonial para un cónyuge o compañero, permitiendo que uno de ellos se haga al patrimonio del otro, defendiendo una hipotética sociedad conyugal inexistente”, consigna el pronunciamiento.

¿Qué pasa con las uniones de hecho si hay matrimonios preexistentes? 

La Corte recordó que la Constitución protege a todos los tipos de familia por igual, por lo cual no es posible privilegiar a una sobre la otra frente a los derechos patrimoniales sobre los bienes. Hechas las anteriores precisiones, señaló que hay una desigualdad en las normas que regulan el patrimonio social del matrimonio y el de la unión marital de hecho, pues las uniones libres no pueden conformar un patrimonio si uno de sus integrantes aún está casado.

A juicio de la Sala, esa diferencia de trato no se justifica, pues si bien busca evitar la concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales de hecho, es desproporcionada y discriminatoria. Así las cosas, señaló que si una unión de hecho cumple los requisitos, se debe evaluar de forma razonable si en estos casos existe una sociedad patrimonial aun cuando uno de sus integrantes no se haya divorciado, con el fin de proteger el patrimonio conjunto de los compañeros permanentes, y hacer prevalecer el criterio material de la convivencia y no el formalista, relacionado con un matrimonio vigente pero que en realidad ya no existe.

De lo contrario, advierte, esto daría lugar a que si un compañero permanente –por incuria o por dolo– no se ha divorciado ni disuelto su sociedad conyugal preexistente, esta absorba todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro de los compañeros permanentes, lo que conllevaría una “discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa”.

Todas las prerrogativas y obligaciones patrimoniales que el Código Civil establece a favor de los contrayentes unidos en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de pregonar una presunción de derecho inexpugnable por la existencia del vínculo contractual solemne, puntualizó la Corte.”.

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